Ley 26.472: Modificaciones a la Ley Nº 24.660, al Código Penal y al Código Procesal Penal
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
TÍTULO I – Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°
Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a)
Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b)
Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c)
Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d)
Al interno mayor de setenta (70) años;
e)
A la mujer embarazada;
f)
A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
ARTÍCULO 2°
Modifícase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTÍCULO 3°
Modifícase el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a)
Se revocare la detención domiciliaria;
b)
Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c)
Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d)
Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;
e)
La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
TÍTULO II – Modificaciones al Código Penal
ARTÍCULO 4°
Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a)
El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b)
El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c)
El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d)
El interno mayor de setenta (70) años;
e)
La mujer embarazada;
f)
La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
TÍTULO III – Modificaciones al Código Procesal Penal
ARTÍCULO 5°
Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
TÍTULO IV – Disposiciones Finales
ARTÍCULO 6°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.472 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Fuente: Infoleg.gob.ar