Ley 14.967: Honorarios Profesionales en la Provincia de Buenos Aires

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TÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°

Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación, deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente ley, que es de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de Justicia, de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°

En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas y por prestaciones extrajudiciales o mediación, serán fijados en la forma que determina la presente ley.

En los procesos judiciales, los honorarios de los abogados y procuradores serán regulados por etapas o por instancias, según lo establecido en el artículo 28 de la presente ley.

Será nulo todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados.

TÍTULO II

De los Contratos y Pactos sobre Honorarios

ARTÍCULO 3°

Los abogados y procuradores podrán acordar por contrato con sus clientes, el monto de sus honorarios por todas o algunas de las etapas o instancias de los juicios, sin otra sujeción que a esta ley.

El contrato será redactado en doble ejemplar, pudiendo celebrarse antes o después de iniciado el juicio.

También se considerará válido el contrato ante confesión expresa, judicial o extrajudicial del obligado al pago. En este último caso deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Instrumentos Privados del Colegio Departamental.

Sin perjuicio de los honorarios acordados con sus clientes, los que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.

El contrato podrá ser presentado en el juicio por el profesional o por el cliente, en cualquier momento, en cuyo caso la regulación de honorarios deberá efectuarse con sujeción al mismo.

En los procesos judiciales y/o administrativos sean previsionales, laborales o de índole alimentario, se podrá convenir honorarios hasta un 20% del monto que perciba el beneficiario.

A pedido de parte interesada, el Colegio de Abogados Departamental registrará los convenios de honorarios.

ARTÍCULO 4°

Los convenios de honorarios, a excepción de los referidos a procesos judiciales y/o administrativos previsionales, laborales o de índole alimentario, no podrán exceder de una tercera parte del monto que perciba el beneficiario del trabajo profesional, por todas sus instancias, cualquiera sea el resultado de la litis y el número de acuerdos celebrados. De firmarse pactos con más de un profesional, los honorarios se distribuirán de acuerdo a las etapas cumplidas y a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal.

Los pactos de cuota litis celebrados entre el profesional y sus clientes, en los que el primero participe del resultado aleatorio del litigio, tomando a su cargo los gastos correspondientes a la actuación procesal, y asumiendo la obligación de responder por las costas causídicas, podrán comprender hasta el cincuenta (50) por ciento del resultado del juicio, por todas sus instancias.

ARTÍCULO 5°

Los contratos de honorarios deberán ajustarse a las pautas y porcentajes previstos en esta ley.

Para el supuesto de pactarse honorarios que excedan los porcentuales contemplados en la ley, serán reducidos a las escalas máximas.

Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que:

ARTÍCULO 6°

La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato sobre honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador declarada judicialmente, en cuyo caso, aquél será regulado judicialmente, si correspondiere.

De existir pacto de cuota litis, la renuncia injustificada del profesional, no lo eximirá de las obligaciones que asumió respecto de las costas y gastos del proceso.

ARTÍCULO 7°

El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso, quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.

ARTÍCULO 8°

El profesional podrá solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. El pedido de percepción contra el cliente importará la resolución "ipso iure" del contrato.

ARTÍCULO 9° - Unidad "Jus"

Institúyase con la denominación "Jus" la unidad de honorario profesional, que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentren o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependan de la situación personal particular del magistrado.

La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante eliminando las fracciones decimales.

HONORARIOS MÍNIMOS

I. HONORARIOS MÍNIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA

1. Procesos de Familia
Tipo de Proceso Honorarios Mínimos (Jus)
Divorcio40
Nulidad de matrimonio80
Procesos por Violencia Familiar20
Medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes, guarda, reintegro y similares20
Procesos en los que se debatan derechos de familia y no tengan especial regulación20
Reclamación e Impugnación de Filiación80
Procesos en los que se debata la inseminación artificial u otro medio de fecundación40
Suspensión, pérdida y rehabilitación de la responsabilidad parental55
Tutela y curatela no contradictoria30
Tutela y curatela contradictoria55
Litisexpensas10
Adopciones y guarda con fines de adopción40
Cuidado personal y régimen de visitas45
Determinación de la capacidad jurídica de las personas - No contradictoria30
Determinación de la capacidad jurídica de las personas - Contradictoria50
Inhabilitación o rehabilitación de la capacidad jurídica - No contradictoria30
Inhabilitación o rehabilitación de la capacidad jurídica - Contradictoria50
Ausencia simple40
Ausencia con presunción de fallecimiento80
Internaciones - No contradictorias30
Internaciones - Contradictorias40
Inscripciones de nacimiento, nombres, estado civil y sus registraciones20
Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces20
Cuestiones originadas en la disponibilidad del cuerpo u órganos del ser humano después de su muerte20
Actuaciones que implican violaciones de derechos difusos de los niños, reconocidos constitucionalmente30
Procesos o procedimientos originados en el derecho de familia que no tuvieren regulación específica20
2. Trámites ante el Registro Público competente
Tipo de Trámite Honorarios Mínimos (Jus)
Inscripción a los fines del artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación15
Rúbrica de libros de comercio, por cada uno6
3. Actuación ante la justicia penal
Tipo de Actuación Honorarios Mínimos (Jus)
Presentación de denuncias penales con firma de letrado15
Pedidos de excarcelación15
Excarcelación concedida20
Pedido de eximición de prisión15
Eximición de prisión concedida20
Pedido de excarcelación extraordinaria, pedido de morigeración y cese de la coerción25
Excarcelación extraordinaria, morigeración y cese de la coerción concedidas35
Habeas Corpus35
Informaciones sumarias40
Defensas penales80
Contravenciones o faltas administrativas - Defensa25
Contravenciones o faltas administrativas - Con pruebas producidas30
Contravenciones o faltas administrativas - Resolución favorable40
Investigación penal preparatoria55
Investigación penal preparatoria - Con sobreseimiento65
Debate - Juicio correccional50
Debate - Juicio correccional - Absolución70
Debate - Juicio criminal60
Debate - Juicio criminal - Con más de 7 jornadas de debate75
Debate - Juicio criminal - Absolución80
Juicio Abreviado Correccional30
Juicio Abreviado Criminal40
Actuación ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC)30
Juicios Correccionales y Criminales30
Juicios correccionales y criminales con acuerdo30
Si el acuerdo fuera susceptible de apreciación pecuniariaHasta 80
Actuación del particular damnificado - En la Investigación penal preparatoria40
Actuación del particular damnificado - En el debate50
Actuación del particular damnificado - Con obtención de condena75
Actor civil en materia penal - Querellas50
Actor civil en materia penal - Con producción de pruebas65
Actor civil en materia penal - Con éxito80

II. HONORARIOS MÍNIMOS POR LA ACTUACIÓN EXTRAJUDICIAL

Tipo de Actuación Honorarios Mínimos
Consultas verbales1 Jus
Consultas evacuadas por escrito2 Jus
Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas3 Jus
Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos3,5 Jus
Por la redacción de contratos de locacióndel 1% al 5% del valor del contrato con un mínimo de 6 Jus
Redacción de boleto de compraventadel 1% al 5% del mismo con un mínimo de 10 Jus
Por la redacción de testamentosel 1% del valor de los bienes con un mínimo de 10 Jus
Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en generaldel 1% al 3% del capital social con un mínimo de 30 Jus
Por la redacción de contratos no comprendidos en los incisos anterioresdel 1% al 5% del valor de los mismos con un mínimo de 6 Jus
Acuerdos extrajudicialesmínimo del 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos por trámite judicial
Apertura de carpetas5 Jus
Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado)3 Jus
Por actuaciones en procedimiento de mediación7 Jus (mínimo)
En las actuaciones de arbitraje50% de lo previsto por esta ley en cada caso. Mínimo: 7 Jus
División de bienes comunesdel 1% al 5% del valor de la cuota parte que corresponda al asistido

TÍTULO III

Principios Generales sobre Honorarios

ARTÍCULO 10°

Los honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, quien podrá cederlos total o parcialmente a favor de otro matriculado, quedando a cargo del cesionario el pago de los aportes previsionales correspondientes.

Por su carácter alimentario, solo serán embargables hasta el 20% del monto a percibir.

Si la regulación no superara el Salario Mínimo Vital y Móvil, los honorarios serán inembargables.

ARTÍCULO 11°

El abogado que intervenga en actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes, consanguíneos, afines, hermanos, cónyuge, pareja unida convivencialmente, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de aquellos, podrá solicitar que no le sean regulados y, en este caso, el pedido se considerará renuncia definitiva a la regulación y cobro de los honorarios respectivos.

ARTÍCULO 12°

El abogado o procurador en causa propia podrá percibir sus honorarios y gastos cuando la contraparte hubiera sido condenada en costas.

ARTÍCULO 13°

Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una sola parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

ARTÍCULO 14°

Los honorarios de los procuradores se fijarán en el cincuenta (50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. De no haber intervenido en la totalidad de los actos procesales, su regulación se ajustará a la labor efectivamente realizada.

Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

ARTÍCULO 15°

Toda regulación de honorarios deberá ser fundada y cumplimentar, bajo pena de nulidad, los siguientes recaudos:

ARTÍCULO 16° - Pautas para Regular Honorarios

Para regular honorarios, se tendrá en cuenta:

La regulación de honorarios de los abogados que hubieren representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del artículo 21, pudiendo disminuirse por resolución fundada en los incisos b), g) y/o j) de este artículo.

En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley.

La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias.

ARTÍCULO 17°

Cuando el profesional se apartare de un proceso o gestión, podrá solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se efectuará teniendo en cuenta las etapas y labor profesional cumplida de conformidad con el artículo 28, y aplicando el mínimo de la escala del artículo 21. Igual derecho podrá ejercer el profesional cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1) año, por causas ajenas a la voluntad del profesional.

La regulación se efectuará en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder al peticionario, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional.

A excepción de lo normado por los artículos 83, 84, 85 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; el pago de los honorarios provisorios, estará a cargo de su representado o patrocinado, el que podrá subrogarse y repetir contra el condenado en costas la cantidad abonada, por el procedimiento fijado para el cobro de honorarios que prevé el artículo 58 de esta ley.

La regulación podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán tramitarse por vía incidental.

ARTÍCULO 18°

Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la vencida en costas, no son exigibles salvo pacto en contrario, los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica que exceda el que corresponde a trabajos ordinarios de asesoramiento y cuya importancia, en el transcurso del tiempo, implique una justa compensación de sus derechos. Sí lo serán aquéllos que fueran impuestos en el orden causado, ya sea por decisión judicial o por acuerdo de partes.

El contrato deberá redactarse en doble ejemplar y registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el Colegio Departamental donde estuviere inscripto aquél.

El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensión y al tiempo que requieran su atención. En caso de denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación judicial.

Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero, son de exclusiva propiedad del profesional.

Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite establecido por el presente.

(*)Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 552/17 E.

ARTÍCULO 19° - Formalidades de los Recibos

Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto, por parte de su cliente, deberá extender recibo de acuerdo a las formalidades exigidas por los organismos de recaudación tributaria y con las siguientes enunciaciones esenciales:

ARTÍCULO 20°

En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los profesionales intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.

TÍTULO IV

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 21

En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Única, hasta la sentencia, los honorarios del abogado serán fijados entre el diez (10) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.

Cuando haya litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40) por ciento que resulte de la aplicación de la escala arancelaria indicada en este artículo.

En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.

ARTÍCULO 22

Con prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a siete (7) Jus, cualquiera fuese su actividad y el órgano jurisdiccional de que se trate.

ARTÍCULO 23

En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía o monto del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el total reclamado en la demanda o reconvención. Si la liquidación final, por todo concepto, fuere mayor, ésta será considerada como base regulatoria.

Los honorarios correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, deberán ser regulados en forma independiente.

Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión.

Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. En esos casos, la base regulatoria no podrá ser inferior al monto reclamado con más sus intereses reducida en un 50%.

ARTÍCULO 24

La regulación de los honorarios se efectuará en su equivalente a la medida Jus, debiendo así mantenerse, hasta el momento del efectivo pago, a excepción de lo normado en el artículo 54 inc. b).

ARTÍCULO 25

En los modos anormales de terminación del proceso, la cuantía del asunto o monto del juicio a los fines arancelarios, será el total reclamado en la demanda o reconvención incluyendo los intereses, o el valor de los bienes comprometidos de acuerdo con el artículo 27º, según el caso, teniendo en cuenta las etapas cumplidas.

En los supuestos de transacción y conciliación, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de las mismas. Dicha base regulatoria solo será oponible a los profesionales intervinientes en la transacción.

ARTÍCULO 26

Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

Los honorarios del profesional de la parte que pierda el pleito total o parcialmente, se fijarán tomando en cuenta las escalas correspondientes a la índole del proceso, conforme a las pautas que establece el artículo 16, no pudiendo superar el 70% de la regulación del vencedor en costas.

ARTÍCULO 27 - Determinación del Monto de los Juicios

El monto de los juicios se determinará:

Si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto en la transmisión de los bienes inmuebles o derechos reales (sellos), que se incrementará en un veinte (20) por ciento.

No obstante, reputándose éstas inadecuadas al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a las partes y letrados intervinientes.

En caso de oposición, el juez designará perito de la lista oficial, tramitándose por un procedimiento especial estimatorio dentro del principal con el objeto de determinar el valor cuestionado del bien.

Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.

Si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, con más sus intereses.

ARTÍCULO 28 - Clasificación de Escritos

A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se clasificarán del modo siguiente:

Tipo de Proceso Etapas
Procesos ordinarios • Demanda, reconvención y sus contestaciones
• Actuaciones de prueba
• Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia
Procesos sumarios, sumarísimos y de expropiación • Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba
• Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia
Sucesiones intestadas o testamentarias • Actuación completa de iniciación
• Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento
• Diligencias y trámites hasta la orden judicial de inscripción
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales • Demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones
• Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la sentencia de primera instancia

ARTÍCULO 31 - Segunda Instancia y Recursos

Por las actuaciones correspondientes a la segunda instancia del veinticinco (25) al treinta y cinco (35) por ciento; y por las ulteriores instancias incluidos los recursos extraordinarios, se regularán por cada una de ellas del treinta (30) al cuarenta (40) por ciento de la escala aplicable al proceso de que se trate.

ARTÍCULO 34 - Juicios Ejecutivos

En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales no oponiéndose excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, los honorarios del abogado o procurador serán calculados de acuerdo con la escala del artículo 21, reduciéndose el monto hasta un treinta (30) por ciento. Habiendo excepciones, se reducirá un diez (10%) por ciento.

ARTÍCULO 35 - Proceso Sucesorio

En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, aplicando una escala del seis (6) al veinte (20) por ciento del total transmitido.

ARTÍCULO 39 - Juicios de Alimentos

En los juicios de alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años conforme la escala del artículo 21.

ARTÍCULO 40 - Procesos de Desalojo

En los procesos de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala del artículo 21, tomando como base los alquileres de dos (2) años o los del plazo contractual o legal vigente cuando fuera mayor.

ARTÍCULO 54 - Notificación y Pago de Honorarios

Plazos de pago:

  • Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
  • Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

ARTÍCULO 57 - Apelación de Regulaciones

Las regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de cinco (5) días, pudiendo fundarse sólo en el mismo acto de deducirse el recurso y sin sustanciarse sus fundamentos. En todos los casos, la Alzada resolverá los recursos dentro del término de diez (10) días de recibido el expediente.

ARTÍCULO 60 - Sanciones

Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley será sancionada con una multa de cinco (5) a diez (10) Jus, que se elevará hasta el doble en caso de reincidencia, a beneficio del Colegio de Abogados del Departamento Judicial donde se cometiere la infracción.

ARTÍCULO 63

Derógase el Decreto-Ley N° 8904/77.

ARTÍCULO 64

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

Fuente: Infoleg.gob.ar